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Algunos casos de Jurisprudencia sobre el derecho a la accesibilidad:



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Las personas con discapacidad pueden acceder al servicio de transporte público de manera óptima y segura.


El servicio de transporte público es una industria que tiene como objetivo principal garantizar la movilización de personas u objetos a través de vehículos adecuados para la infraestructura de cada sector, este debe prestarse en condiciones de libre acceso, calidad y seguridad para sus usuarios. Esto implica:

a) Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b) Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

c) Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas para fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

d) Que el acceso al transporte también implica la obligación de las autoridades competentes de promover el establecimiento de las condiciones de uso para las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica.


(Art. 3, Ley 105 de 1993)

 

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Las personas con discapacidad pueden acceder a los servicios de transporte masivo.


Las personas con discapacidad tienen la posibilidad de acceder a un vehículo automotor de más de 20 sillas y saber que dentro de él, hay dos sillas reservadas especialmente para gente discapacitada, localizadas lo más cerca posible a las puertas de salida, con sus cinturones de seguridad y la respectiva señalización.


(Artículo 16, Decreto 1660/03).

 

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Los terminales de transporte deben contar con condciones arquitectónicas especiales.


Los terminales donde operan los servicios de transporte común y masivo deben tener condiciones arquitectónicas que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad

(Artículo 10 del Decreto 1660 de 2003)

 

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El servicio de transporte se debe prestar en óptimas condiciones para las personas con discapacidad.


El diseño de la construcción del transporte, la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, y las autoridades competentes deben promover el establecimiento de unas condiciones óptimas para el uso de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica y así garantizar su acceso, comodidad y seguridad.

(Artículo 3.Ley 105/93)

 

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Las personas con discapacidad deben tener prioridad en sitios de interés público.


Las personas con discapacidad tienen prioridad en los asientos de los buses de transporte público, también tienen la posibilidad de transportar perros, sillas de rueda o cualquier otra ayuda sin costo alguno y a parquear en sitios delimitados para personas con discapacidad.

(Artículo 16, Decreto 1660/03).

 

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Las vías públicas como andenes, vías peatonales, senderos entre otros, deben ser diseñados y construidos dando cumplimiento a ciertos parámetros de accesibilidad.


a) Los andenes deben ser continuos y a nivel, con materiales duros y antideslizantes tanto en seco como en mojado.

b) En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona destinada para el cruce peatonal.

c) Las calzadas deben ir al nivel del andén en los cruces donde el flujo peatonal tenga prioridad sobre el vehicular.

d) Se deben eliminar todos los elementos y estructuras que obstaulicen la continuidad del área de circulación peatonal a excepción del amoblamiento urbano.

e) Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni controlar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.

f) Se debe diseñar y construir alrededor de todos los elementos complementarios del espacio público una franja de textura diferente, para que las personas de baja visión o invidentes detecten dichos elementos.


(Artículo 10.Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Los cruces a desnivel como puentes y túneles peatonales deben ser diseñados y construidos dando cumplimiento a ciertos parámetros de accesibilidad.


a) Los puentes y túneles peatonales deben contar con un doble sistema de acceso, es decir con escaleras y rampas.

b) Los recorridos del tráfico del área de circulación peatonal del andén deben conducir hacia las escaleras y rampas de los puentes o túneles

c) Los bordes del puente peatonal, deben contar con un reborde a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, etc. se salgan de los límites de este.

d) El pavimento debe ser antideslizante en seco y en mojado.

e) Los puentes y túneles deben tener a su inicio un cambio de textura en el piso para que las personas invidentes o de baja visión los detecten de manera fácil.

(Artículo 10.Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Los elementos del paisaje y ambiente de los parques plazas y plazoletas deben estar delimitados y protegidos para su fácil detección.


a) Los espejos de agua, estanques, depresiones y otros elementos del ambiente y del paisaje deben estar delimitados por elementos arquitectónicos o protecciones fácilmente detectables.

b) Los elementos de protección y de delimitación en parques, zonas verdes y jardines, no deben tener bordes sobresalientes o proyectados peligrosamente sobre la franja de circulación peatonal.

(Artículo 10.Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Las empresas constructoras deben garantizar el tráfico peatonal en todas sus obras.

Si en caso de construcción o demolición se cierra el área destinada para la circulación peatonal, el constructor o la persona responsable debe adecuar una zona destinada para el tránsito de peatones, y si el espacio presenta desniveles debe colocar sus respectivas rampas para que el tráfico peatonal sea fluido y seguro parea todos.


(Artículo 10.Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Las personas con discapacidad deben gozar de un óptimo acceso a los edificios públicos.

En los edificios públicos se permite el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas para la movilidad y libre desplazamiento de las personas con discapacidad.
Además los edificios públicos deben incorporar sistemas adecuados de guías e información para personas invidentes o con baja visión para facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo.


(Artículo 14.Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Los espacios recreativos y culturales deben disponer de un espacio para personas en sillas de rudas.

Los espacios de carácter recreacional como los cines y teatros deben disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central para personas en sillas de rueda. El porcentaje para esta clase de espacios debe ser 2% de la capacidad total del teatro. Además los vestuarios de los centros recreacionales deben contar con un porcentaje similar para las personas en sillas de ruedas.



(Artículo 56, Ley 361 de 1997)

 

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Las personas con discapacidad deben tener un total acceso a los edificios públicos o privados o aquellos lugares cotidianos de una comunidad.


Se consideran edificios de uso público aquellos a los que concurren las personas a realizar distintas actividades propias de una comunidad como: centros comerciales, supermercados, tiendas, centros culturales, museos, teatros, salas o auditorios, bibliotecas, jardines infantiles, colegios, institutos, universidades, centros de capacitación, estaciones de bomberos y policía, servicio de culto, alcaldías, gobernaciones, cementerios, clubes, centros deportivos, coliseos, estadios, centros de salud, hospitales, estaciones y terminales de transporte, hoteles, bancos, cárceles, etc.


(Artículo 12. Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Por los un 10% de las viviendas destinadas por el gobierno nacional como de interés social deberán contar con las condiciones mínimas necesarias de accesibilidad.

El gobierno nacional debe destinar como minino un 10% de los proyectos para la construcción de vivienda de interés social con características constructivas necesarias para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y garantizarles el normal desenvolvimiento en sus actividades motrices y una integración en el espacio que habiten.

Además el artículo de esta Ley también se aplica a los proyectos de vivienda de cualquier otro tipo que se construya o promueva por una entidad pública o privada.


(Artículo 49 Ley 361 de 1997).

 

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El gobierno nacional debe establecer las normas correspondientes para regular las líneas de crédito y financiación para que las personas con discapacidad realicen la rehabilitación de su vivienda.

La "Rehabilitación de viviendas" son aquellas reformas y reparaciones que las personas con discapacidad deben realizar en su vivienda de manera frecuente o permanente a causa de su condición. Para llevarlo a cabo el Gobierno Nacional debe establecer las normas por los cuales se regulen las líneas de crédito especial, así como las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda para que las personas con discapacidad puedan habitar en ambiente adecuado según sus necesidades.


(Artículo 51 Ley 361 de 1997).

 

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Las barreras arquitectónicas deben ser eliminadas para garantizar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

Se debe garantizar la accesibilidad en todos los proyectos de vivienda en general, evitando las barreras arquitectónicas en su interior. Por barreras arquitectónicas se entiende que son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, en especial de aquellas con movilidad reducida, estas barreras suelen presentarse al interior de las edificaciones.


(Artículo 15 Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Las personas con discapacidad tienen prioridad para habitar los primeros pisos de una construcción.

Los promotores de vivienda, constructores o inmobiliarios que ofrezcan vivienda para la venta o renta en proyectos de vivienda multifamiliar de dos o más plantas, deben dar prioridad de los primeros pisos a las personas interesadas que presenten algún tipo de discapacidad y cumplan con todos los requisitos necesarios para habitarlos.


(Artículo 15 Decreto Reglamentario Lley 361 de 1997)

 

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El diseño, la construcción y la adecuación de vivienda debe aplicar unos parámetros mínimos de accesibilidad.

Para el diseño, construcción y adecuación de vivienda, se deben aplicar los siguientes parámetros de accesibilidad para los espacios que se relacionan a continuación:

1) Espacio público de conjuntos o agrupaciones – cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales que conectan con los espacios y servicios comunales, así como también con la vía pública, deben estar señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y cumplir con las condiciones de accesibilidad (ejemplo: rampas que permiten la movilización del tráfico peatonal).

2) Acceso a las viviendas:

a. Si el acceso a la vivienda se hace a través de pasillos de circulación, éstos deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad. Si dicho acceso implica un cambio de dirección en el desplazamiento, se deberá garantizar un espacio mínimo para poder maniobrar y orientarse hacia el punto de referencia.

b. Si el acceso a la vivienda se hace por medio de ascensores y escaleras, ambos deberán contar con las medidas necesarias para garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida.

c. Para el caso de las escaleras, tanto internas como externas, la huella debe ser antideslizante en seco y en mojado.

3) Acceso al interior de la vivienda.

a. El piso de los pasillos y espacios interiores deben tener una textura antideslizante tanto en seco como en mojado.

b. Las puertas de acceso a la vivienda deberán contar con las dimensiones adecuadas que permitan la adecuada movilización de todas las personas, especialmente a aquellas que utilizan equipos especiales.

c. Los espacios interiores como la cocina, el lavarropas, la sala y el comedor deben contar con un espacio suficiente frente a la puerta de su ingreso para permitir la adecuada movilidad.

(Artículo 15 Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)

 

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Los edificios públicos o privados que permiten el ingreso al público en general deben ser diseñados para el acceso de personas con discapacidad.

Los lugares de edificios públicos y privados que permiten el ingreso al público en general deberán diseñarse y construirse de tal manera que se facilite el acceso y tránsito de personas cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida y así garantizarles un óptimo desplazamiento.

(Artículo 15 Decreto Reglamentario Ley 361 de 1997)


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